¿Quién es un gran tenedor de viviendas?

Se ha hablado mucho en la última semana de la Ley de Vivienda y en como afecta a los procedimientos de desahucio en curso y también a los futuros.  Nos vamos a centrar aquí en el concepto de “Gran Tenedor”, su significado y los requisitos exigidos para ser calificado como tal.

¿Qué es un gran tenedor?

La ley entiende como «gran tenedor» a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.

Si bien, se especifica que tal definición general podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado, pudiendo alcanzar a titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial que estén ubicados en dichos entornos.

Es decir, que un gran tenedor sería la persona o empresa que tiene más de diez inmuebles en propiedad, sin contar garajes o trasteros.

La única excepción se haría en las “zonas residenciales tensionadas”, en los que se reduce a cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial.

Lo cierto es que es bastante confuso, dado que, si una persona tiene cuatro inmuebles en zonas tensionadas y una en una zona no tensionada, no tendría la calificación de gran tenedor, que en principio se dirige hacia grandes empresas que gestionan una cantidad importante de viviendas.

¿Qué son las zonas tensionadas?

La Ley no es clara respecto a que se entiende por zonas tensionadas, sino que simplemente se limita a decir que será la administración competente en materia de vivienda en cada territorio la que calificará una zona como tensionada.

Sí que habla del procedimiento que tendrá que cumplir la administración en su calificación, lo que nos da algo más de información.

Por ejemplo, dice que la declaración de “zona tensionada” deberá ir precedida de un procedimiento preparatorio dirigido a la obtención de información relacionada con la situación del mercado residencial en la zona, incluyendo los indicadores de los precios en alquiler y venta de diferentes tipos de viviendas y su evolución en el tiempo.

Es importante considerar diversos indicadores para evaluar el esfuerzo económico que los hogares deben realizar para acceder a una vivienda digna y adecuada. Además del precio de la vivienda, el nivel de renta disponible de los hogares residentes y su evolución en el tiempo son indicadores clave.

Además, se deberán de aportar estudios sobre distribución espacial de la población y hogares, su estructura y dinámica, así como la zonificación por oferta, precios y tipos de viviendas, o cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y procesos de segregación socio espacial en detrimento de la cohesión social y territorial.

Por tanto, son las administraciones competentes en materia de vivienda las que tendrán que calificar las zonas como “tensionadas”, lo que será importante sobre todo para los particulares que tengan cinco o más viviendas en propiedad en estas zonas.

La razón es que la Ley introduce una prórroga extraordinaria de un año al término del contrato, que podrá solicitarse en situaciones acreditadas de vulnerabilidad social y económica cuando el arrendador sea un gran tenedor de vivienda, así como el establecimiento de la obligación de que los gastos de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato sean a cargo del arrendador.

Por todo lo anterior, hay que tener en cuenta que la administración puede solicitar datos identificativos de la vivienda, su régimen de utilización efectiva y la justificación del cumplimiento de los deberes asociados a la propiedad.

En lo que respecta a los procedimientos judiciales, aunque el demandante sea un gran tenedor, el demandado tendrá que seguir acreditando la vulnerabilidad económica.

Ahora bien, la consideración de gran tenedor implica que no se admitirán las demandas en las que no se acredite que la parte demandante se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación correspondiente.

En resumen, conviene asesorarse bien sobre el cumplimiento de estos requisitos para ser considerado como gran tenedor, pues tiene repercusión tanto en la vía administrativa como, fundamentalmente, en la judicial, al aumentar las exigencias a los grandes tenedores en los procedimientos de desahucio.

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La fianza de alquiler

La fianza del alquiler puede parecer algo sencillo. Por definición, es un dinero que se paga al principio del alquiler y no se vuelve a ver hasta que los inquilinos abandonan la vivienda. Sin embargo, no son pocos los problemas que se dan en muchos alquileres entre propietarios e inquilinos con la devolución de la fianza.

Por definición, la fianza es una simple garantía para el propietario. La Ley obliga al propietario a devolver la fianza cuando acaba el contrato de arrendamiento, salvo que haya daños en la vivienda que sean compensables.

Con compensables, la Ley se refiere a todos aquellos gastos y obligaciones que hubieran sido incumplidas por el inquilino hasta su salida de la vivienda. Ahora bien, hay múltiples gastos cuya naturaleza puede ser bien distinta. No es lo mismo el impago de rentas mensuales que una fuga de agua.

De ahí que haya muchas dudas tanto en propietarios como en inquilinos sobre cómo resolver la devolución de la fianza, dado que se tiene que hacer en un plazo muy corto de un mes y no es nada sencillo desglosar los gastos que son compensables de los que no lo son.

Partiendo de esta base, la Ley obliga al propietario a hacer una inspección de la vivienda en la fecha de entrega de las llaves o en una fecha próxima. La razón es que una vez los inquilinos se van, pueden añadirse gastos o daños que no son imputables a los inquilinos y, por tanto, no se pueden compensar de la fianza.

En segundo lugar, debe haber una liquidación de los gastos que en la fecha de salida hay en la vivienda. Y todos estos daños y desperfectos tienen que ser culpa de los inquilinos, no valiendo que estuviesen antes de la firma del contrato.

Por lo tanto, no cualquier incumplimiento supone la pérdida de la fianza, ni permite al inquilino incumplir el contrato aceptando su pérdida, dado que, en absoluto, tiene la naturaleza de cláusula penal.

Por ello, en la práctica, la fianza tiene por finalidad garantizar que el inquilino devolverá la vivienda en las mismas condiciones que tenía en el momento de ser firmado el contrato de arrendamiento y para garantizar el pago de los gastos o suministros que puedan existir, que sean de su cargo y su importe no se sepa al finalizar el alquiler.

No basta con el hecho de que existan desperfectos para que el propietario pueda aplicar la fianza a su pago, siendo necesario que se acrediten los mismos y se determine su importe.

El plazo establecido de un mes desde la entrega de las llaves no tiene otra finalidad que posibilitar al propietario la comprobación de la existencia de algún suministro pendiente de pago o de desperfectos en la finca.

Si ello es así, deberá comunicarlo al inquilino para que abone los impagos y realice las reparaciones necesarias en vivienda o pague la indemnización correspondiente.

Si nada dice el propietario, transcurrido el plazo tiene la obligación de devolver la fianza, y si no lo hace, el arrendatario tiene acción para exigir la devolución, incluso aunque existan recibos de renta o suministros impagados y aunque existan daños en la finca.

No son compensables todos aquellos gastos normales que se deriven del uso de la vivienda alquilada dado que para ello se paga el alquiler. Son gastos naturales que se generan por el paso del tiempo y debe de pagar el propietario, como la suciedad o el desgaste natural de muebles o pintura.

El inquilino, por tanto, solo responde de los daños dolosamente causados, es decir, de los que tenga culpa por mal uso o negligencia.

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Desahucio. Plazos clave.

Los procedimientos de desahucio van en aumento en los últimos meses. Paralelamente, también han crecido las dudas sobre cómo funcionan exactamente: plazos, costes, trámites…

Muchas de estas dudas han sido generadas por la falsa información que dan los medios de comunicación. Por eso vamos a intentar detallar cuáles son los plazos más importantes en un proceso de desahucio.

¿Qué plazos son importantes en la LAU?

En primer lugar, hay que partir de la base de que el contrato es lo más importante, porque contiene todas las cláusulas que regulan el alquiler. También se aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El plazo mínimo de duración del alquiler se pacta libremente por las partes, más un sistema de prórrogas anuales obligatorias hasta alcanzar el mínimo de cinco años de duración, si el pacto inicial hubiera sido por un plazo inferior.

Una vez transcurre ese plazo de cinco años, la ley contiene también un mecanismo de prórroga tácita, que da lugar a un nuevo plazo de tres años.

Aquí viene el primer plazo clave: El inquilino puede comunicar al casero, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, que no quiere renovarlo.

El casero o propietario, por su parte, también puede comunicar al inquilino que necesita la casa para para vivir él o sus familiares, siempre y cuando haya pasado ya un año del contrato y esté esta cláusula en él.

El plazo que tiene para comunicárselo al inquilino es de dos meses a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar. Es entonces cuando el inquilino tendrá que entregar las llaves y dejar la vivienda.

Es muy importante que estos plazos de comuniquen a través de Burofax o correo, dado que después se puede aportar como prueba al Juzgado. Cuidado con hacerlo por WhatsApp, que es mucho menos fiable en los Juzgados.

¿Y en el procedimiento judicial de desahucio?

Una vez de admite la demanda por el Juzgado, se notifica al inquilino que tiene diez días para dejar el inmueble y pagar las deudas que debe al casero, si se reclaman cantidades.

En ese mismo plazo de diez días podrá presentarse con abogado y procurador para presentar la oposición al desahucio. En la misma demanda ya se pone fecha de desahucio para el caso de que el inquilino no comparezca.

Si no se presenta ni paga, entonces se terminará el procedimiento y se hará el desahucio el día fijado.

En consecuencia, tanto para el propietario como para el inquilino los plazos son cortos y tasados, por lo que es muy importante no dejar pasar el tiempo y actuar con rapidez para no perder fuerza en el procedimiento de desahucio, especialmente si ya está en tramitación en el Juzgado.

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Los conflictos vecinales. Efectos penales

Los conflictos vecinales se dispararon más de un 80 por ciento en Valencia durante el confinamiento, según un informe elaborado por el Servicio de Mediación Policial y por el Gabinete de Estudios y Prospectiva de la Policía Local. Puedes consultar los datos aquí.

Principales causas

Las principales razones de estos conflictos fueron el elevado volumen de la música, la televisión o el arrastre de muebles, así como las molestias provocadas por mascotas y obras en viviendas. Las causas son evidentes. Pero, ¿Qué consecuencias pueden tener los conflictos vecinales a efectos penales? ¿Cuáles son los más habituales?

Lo primero que conviene destacar es que hay que tener precaución antes de decidirse a decir o hacer cualquier cosa a un vecino, dado que, si se requiere la intervención de la policía, llevará a un posible atestado que puede elevarse al Juzgado de guardia o instrucción competente.

 Casos más habituales

Por otro lado, los casos más comunes van desde las recriminaciones por el exceso ruido que impide un descanso adecuado a llamadas a la puerta con descalificaciones o amenazas. Más detalladamente, los tipos de conflicto comunes son:

– Molestias por ruido como la música o televisión alta

– Arrastre de muebles

– Molestias provocadas por animales y mascotas

– Situaciones provocadas por obras

– Razones relacionadas con «la salubridad y la higiene».

¿Qué es lo que dice el Código Penal?

Amenazas

De entre los conflictos vecinales que acaban en los juzgados, la mayoría se tramitan como procedimientos de delitos leves, al consistir en insultos y amenazas hacia otros vecinos o miembros de su familia. Sin embargo, si pasa a mayores puede tramitase por un procedimiento ordinario (Normalmente, cuando hay violencia física y/o lesiones)

Así, el artículo 171 del Código Penal es el que recoge el tipo de las amenazas. En su apartado 7 se refiere al tipo leve estableciendo que “Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”

Es importante, por tanto, recalcar que fuera de los supuestos que contempla en los apartados anteriores, las amenazas solo podrán ser denunciadas por la víctima o su representante.

También destacar que, según la jurisprudencia, «la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible

Coacciones

Otro supuesto común es el contemplado en los artículos 172 y siguientes del Código Penal, que se refiere al delito de coacciones. En su apartado 3, recoge que “Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”

Lesiones

En aquellos casos en los que haya violencia física, habría que atender a la posible comisión de un delito de Lesiones del artículo 147 del Código Penal, pudiendo ser castigado con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Sin embargo, como hemos dicho antes, en estos casos el procedimiento sería distinto al ser los delitos enjuiciados más graves.

 Algunos conflictos vecinales concretos

Dejando de lado los casos en los que se acuerda la absolución de los acusados, los casos condenatorios normalmente contemplan la imposición de una pena de multa y/o condenas accesorias.

Por ejemplo, la SAP M 454/2021 de 21/01/2021 se refiere a un vecino que, en mayo de 2020 refiere varios insultos a un vecino con el que tenía previas diferencias por diferentes denuncias anteriores, motivadas al parecer por el ruido que ocasionaban los perros del denunciante, y comenzó a insultar al denunciante desde su ventana diciéndole: «A ver si se callan tus putos perros», «Sal gilipollas, bobo» y «Te voy a matar»

En este caso, la Sentencia acuerda condenar al vecino como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas, y prohibir a ese vecino comunicar por cualquier medio y acercarse al otro , a su domicilio, lugar de trabajo u otro en que se encuentre a una distancia de 500 metros, durante el plazo de seis meses.

Otro caso es el que resuelve la SAP TF 375/2020 de 07/02/2020.

En este caso, los hechos probados son que en julio de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las 22:30 horas y en el CAMINO00, harto de los problemas que estaba causando a los vecinos con sus perros Pedro Miguel, le dijo por la ventana de su domicilio con intención de intimidarlo: «te voy a matar, te voy a arrancar la cabeza, ya te pillaré en la calle, o arreglas tú lo de los perros o lo arreglo yo, te voy a meter las gafas por el culo»

En este caso, la Sentencia acuerda “condenar al vecino acusado como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cuatro 2 euros, importe que deberá ser totalmente abonado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fuera satisfecha por vía de apremio, la mencionada multa será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.»

 

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Desahucio. ¿Qué hago ahora con mi inquilino?

Somos un país de propietarios. Los datos hablan solos: Al final de 2017, España contaba con una proporción de propietarios del 76,7% de la población, según el Instituto Nacional de Estadística. A día de hoy, muchos de estos propietarios se preguntan qué derechos tienen, qué pueden hacer y qué no y en que circunstancias pueden acudir al juzgado para interponer una demanda de desahucio dadas las circunstancias en las que están.

Sin embargo, la falta de regulación precisa y uniforme es evidente como consecuencia de los bruscos cambios de timón del ejecutivo de turno, lo que hace emanar inseguridades tanto en arrendadores como en inquilinos.

En este breve espacio vamos a intentar aclarar algunas de las preguntas más habituales que nos llegan desde el comienzo de este año 2021.

Es importante destacar que no vamos a utilizar un lenguaje demasiado técnico ni a nombrar decretos. Simplemente a responder preguntas desde un lenguaje sencillo. También abordamos cuestiones prácticas en este artículo: https://itorresal.com/preguntas-frecuentes-alquiler/

Mi inquilino no me paga desde hace varios meses. ¿Puedo desahuciarlo?

El pasado 20 de enero entró en vigor un Decreto en virtud del cual se suspenden, durante el estado de alarma, los procedimientos de desahucio y los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional.

Hasta el 9 de mayo de 2021, existe la posibilidad de que un desahucio y lanzamiento de vivienda de personas en situación de vulnerabilidad sin alternativa habitacional, quede suspendido, independientemente de que provengan de un proceso civil (art. 250. 2º, 4º y 7º de la LEC) como de un proceso penal (entendemos, derivado de un delito de usurpación pacífica de bien inmueble).

¿Qué excepciones hay en estos casos?

Fundamentalmente dos. La ley dice que no procederá la suspensión si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

«b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas».

Además, en septiembre de 2020 se aprobaron unos criterios de actuación para solicitar medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.

Pero, entonces, ¿El juez puede seguir desahuciando?

Sí, los jueces que conozcan de procedimientos de desahucio tienen libertad para acordar o suspender un desahucio dependiendo de las circunstancias concretas del procedimiento y lo que se haya conseguido acreditar en el proceso.

¿Y si no es el dinero sino otra causa diferente?

La causa, aunque no se refiera solo a los impagos, no cambia la regla general. A pesar de todo, habrá que estar al caso concreto.

¿Qué puede alegar al inquilino?

Puede alegar que el desahucio le dejaría en una situación delicada y sin una vivienda digna a través de diferentes medios de prueba.

Pero conozco un caso de un primo de mi tío al que le desahuciaron, ¿Por qué yo no puedo hacerlo?

Porque la legislación ha variado y la Ley actual tiende a proteger más al arrendatario que no tiene otro lugar donde vivir, permitiéndole alegarlo en el procedimiento judicial.

¿Puede cambiar la normativa de los desahucios en el futuro?

Actualmente se está estudiando un proyecto de Ley de vivienda para unificar criterios y que no todo dependa de Decretos espontáneos sobre la marcha, pero creemos que aún está lejos de aprobarse.

¿Quieres saber más? Puedes leer nuestro artículo: https://itorresal.com/los-conflictos-vecinales-efectos-penales/

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Alquiler. Preguntas frecuentes.

En España hay un 17 por ciento del total de número de hogares que reside en régimen de alquiler. El mercado de la vivienda se encuentra en constante cambio, con el agravante de que cada vez más familias deciden (o se ven obligadas) al vivir en régimen de arrendamiento.

De la misma manera, la situación pandémica no ha hecho más que agravar la confusión que ya de por sí existía en torno a la regulación de los arrendamientos y de las relaciones entre arrendador e inquilino.

Sin ir más lejos, a lo largo del año 2020 se publicaron numerosos Decretos (hasta seis) que establecían medidas importantes en relación al arrendamiento de vivienda y de locales de negocio, tales como: moratorias del pago, suspensión de lanzamientos, prórroga de contratos o incluso la suspensión extraordinaria de los desahucios y condonaciones parciales de la renta.

Como era de esperar, y dado que el mercado sigue su curso, tanto arrendadores como inquilinos necesitan respuestas en torno a este nuevo escenario legal extraordinario. En este artículo vamos a tratar de responder a algunas preguntas más frecuentes que se nos plantean.

¿Qué diferencia hay entre alquiler de vivienda y alquiler de temporada?

El arrendamiento de temporada es por definición aquel contrato que se realiza para uso distinto del de vivienda, normalmente los estivales o por periodos cortos de tiempo, de manera que el arrendatario de este tipo de viviendas lo hace teniendo otra vivienda permanente en la que reside.

Las diferencias fundamentales residen en la protección legal al inquilino, pues la ley otorga mayor protección al inquilino cuando se trata de un arrendamiento de vivienda que cuando se trata de uno de temporada.

Es conveniente asesorarse bien cuando se quiera hacer un arrendamiento de temporada, dado que si se hace por periodos largos de tiempo los tribunales entienden que ello supone una burla a la duración mínima mediante la creación simulada de un contrato de arrendamiento de temporada que realmente es un contrato de vivienda encubierto.

¿Qué ley se aplica a mi contrato?

En primer lugar, la LAU ha sido objeto de importantes reformas a lo largo de los años, por lo que la fecha en la que se haya formalizado el contrato importa.

Así, no es lo mismo que el contrato sea de 1995, que sea de 2013 o 2020, dado que se aplican disposiciones distintas y tan importantes como la duración del contrato.

En consecuencia, si el contrato se ha formalizado en fecha posterior al 6 de junio de 2013, la duración mínima del contrato será de tres años, con posibilidad de prórroga anual.

A partir del 5 de marzo de 2019, los contratos de arrendamiento de vivienda tienen una duración superior de cinco o siete años dependiendo si el arrendador es persona física o jurídica.

¿Cuándo hay que actualizar la renta del alquiler?

Cuando se trate de viviendas, la renta se actualizará en la fecha en la que el contrato cumpla cada año de vigencia. Por otro lado, En los alquileres de locales habrá que estar a lo que diga el contrato.

En cuanto al importe, en las viviendas se calcula aplicando al importe de la renta que viene pagando el inquilino la variación del IPC (Índice de Precios al Consumo) que haya experimentado en los doce meses anteriores. En los locales de negocio, según lo pactado.

Para conocer el IPC es necesario acudir al Instituto Nacional de Estadística (INE), pudiendo pedir un certificado de la variación del Índice de Precios al Consumo de la anualidad anterior, para que sea de utilidad a los efectos de actualizar la renta.

¿Quién paga las pequeñas reparaciones que sea necesario hacer en la casa?

Por ley, las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del inquilino. las pequeñas reparaciones son aquellas que tienen su origen en elementos que se utilizan diariamente y que no forman parte de las instalaciones o servicios generales del inmueble.

Ahora bien, las reparaciones necesarias para poder conservar la vivienda en condiciones habitables serán a cargo del arrendador. Las tuberías, techos, suelos o paredes forman parte de la estructura de la vivienda.

Hay que tener en cuenta que si las averías, aunque pequeñas, aparecen al poco tiempo de iniciarse el contrato, puede considerarse que no irán a cargo del arrendatario, puesto que no ha tenido tiempo de que se estropee ese elemento por el uso. También hay que considerar el tipo de bienes que necesitan reparación.

¿Es obligatoria la fianza en el alquiler?

Sí es obligatoria. La Ley de Arrendamientos Urbanos obliga a su prestación, aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia por las partes. No obstante, aunque las partes no la hayan establecido en el contrato, el arrendador tiene obligación de depositar el importe de la fianza en la Comunidad Autónoma correspondiente.

En lo que respecta a la cuantía, la LAU dispone que la fianza será en metálico y la cuantía será de una mensualidad de la renta en los arrendamientos de vivienda y de dos mensualidades en los de uso distinto del de vivienda, normalmente los de temporada.

¿Cuándo se produce la devolución o restitución de la fianza en el alquiler?

La devolución se produce al finalizar el contrato de arrendamiento, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir responsabilidades o desperfectos. El plazo de restitución de la fianza en el alquiler será dentro del mes desde que el arrendatario entrega las llaves.

¿Puede ser retenida la fianza por el arrendador?

El arrendador puede retener la fianza y por tanto no proceder a su restitución, hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones. Es decir, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron) y en su caso, proceder a su compensación.

¿El impago de la renta genera intereses?

Si el contrato establece que el impago de las rentas o de las cantidades asimiladas devengará un tipo de interés moratorio si no se abonare el día fijado, que normalmente se suele recoger en el contrato. En caso contrario, el tipo aplicable será el del interés legal vigente.

Además, si el impago de rentas se reclama por vía judicial, A partir de la sentencia que se dicte reconociendo los intereses moratorios, se devengarán intereses procesales.

¿Qué sucede si el inquilino abandona antes de cumplir un año?

Con independencia del tiempo pactado, el inquilino puede dejar el arrendamiento de la vivienda siempre y cuando lleve en la misma una duración mínima de seis meses.

Ahora bien, para llevar a cabo dicho desistimiento tiene que comunicarle al dueño que se va a marchar, con una antelación mínima de 30 días antes de su salida.

Además, deberá indemnizar al propietario con una cantidad equivalente a un mes de renta por cada año que falte por cumplir, o la parte proporcional, siempre que así se recoja en el contrato.

Si el desistimiento se produce antes de cumplir los seis meses sin estar justificado, el arrendador puede reclamar una indemnización como consecuencia del incumplimiento del arrendatario de una cantidad equivalente a las rentas correspondientes, que se entiende del período mínimo obligatorio pactado de un año.

¿Qué pasa si los inquilinos se separan o divorcian?

Como regla general, el divorcio o separación de los inquilinos en los arrendamientos de vivienda ha de ser comunicado al arrendador del inmueble para evitar la resolución del contrato de alquiler.

Sin embargo, si el cónyuge que ha firmado el contrato de arrendamiento se separa o divorcia, y es quien se queda residiendo en la vivienda después de la separación matrimonial, no es necesario que comunique esta situación al dueño, ya que seguiría como arrendatario tal y como lo venía apareciendo en el contrato de alquiler.

Si el cónyuge que no aparece en el contrato de arrendamiento, es el que se queda ocupando la vivienda después de la separación matrimonial o divorcio, podrá continuar ocupando la vivienda alquilada cuando le sea atribuida en el divorcio o en el procedimiento de separación matrimonial o nulidad.

Además, en este caso si que hay obligación de comunicar al arrendador.

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